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Obras falsas, estafa y propiedad intelectual: el Supremo marca límites en el mercado del arte

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia especialmente interesante para quienes trabajamos en la intersección entre arte, mercado y propiedad intelectual: la STS 292/2026, de 21 de abril de 2026. La resolución aborda una cuestión muy práctica: ¿la venta de una obra falsa atribuida a un artista conocido constituye siempre un delito contra la propiedad intelectual?

El caso nace de la puesta en circulación, a través de una sala de subastas, de varias obras atribuidas a artistas como Eduardo Chillida, José Guerrero, Roy Lichtenstein, Saul Steinberg o Edvard Munch. Quince de las obras resultaron ser copias fraudulentas o piezas falsamente atribuidas. Algunas llegaron a venderse a terceros compradores, lo que dio lugar a una condena inicial por dos vías: estafa y delito contra la propiedad intelectual.

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado por ambos delitos. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la condena por propiedad intelectual, manteniendo la condena por estafa. Ahora, el Tribunal Supremo confirma esta interpretación: la venta de obras falsas puede ser penalmente relevante como estafa, pero no necesariamente encaja en el delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal.

La clave de la sentencia está en la distinción entre plagio y falsa atribución. El plagio implica copiar una obra ajena en lo sustancial, apropiándose de la creación intelectual de otro. En cambio, atribuir falsamente una obra a un artista reconocido no supone necesariamente reproducir, plagiar o distribuir una obra protegida. Lo que se hace es crear una apariencia engañosa de autoría, pero no explotar una obra preexistente del artista en el sentido técnico de la propiedad intelectual.

El Supremo lo expresa de forma muy clara: aunque pueda resultar “curioso o paradójico”, atribuir a artistas famosos o de renombre lo que no fue creado por ellos no constituye, en este caso, un delito contra la propiedad intelectual. La conducta puede ser reprochable, puede dañar el prestigio del artista o de su legado, e incluso puede generar responsabilidad civil, pero no por ello queda automáticamente absorbida por el tipo penal del artículo 270 CP.

Esto no significa que la conducta quede impune. El Supremo mantiene la condena por estafa, porque los compradores adquirieron las obras confiando legítimamente en su autenticidad al hacerlo a través de una sala de subastas. Para el Tribunal, no puede exigirse a todo comprador que, ante una operación aparentemente regular, consulte directamente a fundaciones, expertos o entidades oficiales antes de adquirir una obra.

La sentencia también tiene una lectura importante para el mercado del arte: no toda controversia sobre autenticidad, atribución o procedencia es, sin más, una infracción penal de propiedad intelectual. En función del caso, la vía adecuada puede ser la estafa, la responsabilidad civil, la competencia desleal, acciones de daños reputacionales o mecanismos contractuales frente a intermediarios y vendedores.

En definitiva, la resolución delimita con precisión el alcance penal de la propiedad intelectual: el artículo 270 CP no es una cláusula general contra la falsificación artística. Protege frente a la reproducción, plagio, distribución o explotación no autorizada de obras protegidas, pero no cubre automáticamente cualquier falsa atribución en el mercado del arte.

Para artistas, herederos, fundaciones, galerías, casas de subastas y coleccionistas, la sentencia deja una enseñanza práctica: antes de accionar, conviene distinguir cuidadosamente entre falsedad, plagio, autoría, autenticidad, procedencia y engaño. La estrategia jurídica dependerá de esa calificación inicial.

Natalia Tamames García-Orcoyen

Natalia Tamames